Resumen: La Sala considera desproporcionada la cuantía de 20.826 euros solicitada en demanda por la recurrente, y ello fundamentalmente porque la dificultad que comporta medir el daño moral exige acudir al análisis de los hechos o conductas que conducen a la calificación de la vulneración de los derechos fundamentales, cuya valoración permitirá determinar si además del específico perjuicio derivado del acto de extinción contractual, que suple la regulación legal y que se traduce en la restauración del vínculo laboral y el devengo de los salarios dejados de percibir, se ha producido otro susceptible de ser restaurado. La accionante se ha visto injustificada y transitoriamente privada de su relación laboral, y obligada a emprender acciones judiciales en materia de despido, soportando así el sufrimiento personal (sensación anímica de inquietud, incertidumbre, impacto, impotencia, temor) y profesional que tales situaciones le han generado. Ello ha de traducirse en la correspondiente compensación económica dirigida no a la reintegración patrimonial sino a proporcionar satisfacción en la medida de lo humanamente posible, considerándose por tanto ponderada y razonable, atendiendo a las circunstancias ya examinadas, la cantidad de 7.501 euros en la que prudencialmente se evalúan los daños en el marco de la discrecionalidad que al Órgano Judicial .
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de despido interpuesta por el trabajador frente al desistimiento empresarial de la relación laboral durante el periodo de prueba declarando el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales condenando a una indemnización por daños morales y los efectos propios del despido nulo. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. Se alega por la parte recurrente que no existe discriminación por razón de enfermedad, lo que no es compartido por la sala que confirma la sentencia de instancia. La sala argumenta que el trabajado si que ha aportado un indico que el desistimiento empresarial lo ha sido por el hecho de haber iniciado un proceso de Incapacidad Temporal pues aquel se acuerda de forma inmediata a la comunicación del trabajador de dar positivo por covid, lo que implica una inversión en la carga de la prueba sin que el empresario lo hubiera desvirtuado, probando que el desistimiento en la relación laboral no tiene su causa en la enfermedad del trabajador. Poe último entiende la sala que la indemnización por daños morales fijada en la instancia es ajustada a derecho.
Resumen: El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián declaró procedente el despido disciplinario de una trabajadora, delegada sindical de ELA, en la empresa Mercadona, por presunta simulación de incapacidad temporal derivada de neumonía. La empresa abrió expediente contradictorio tras un seguimiento realizado por un detective privado que constató que la trabajadora realizaba actividades incompatibles con su baja médica, como paseos prolongados, carga de pesos, consumo de alcohol y tabaco, y ausencia de síntomas propios de la enfermedad. El TSJPV estudia el recurso de suplicación de la trabajadora alegando nulidad por la admisión de prueba ilícita (informe del detective y vídeo no reproducido en juicio), vulneración del derecho a la intimidad y protección de datos por el acceso indebido al diagnóstico médico, falta de concreción en la carta de despido, y vulneración de derechos fundamentales por su condición de delegada sindical y por estar en situación de incapacidad temporal. El Tribunal rechaza la nulidad de la sentencia, considerando que el informe del detective es prueba testifical ratificada en juicio, y que la reproducción del vídeo no era necesaria. Se concluye que no hubo vulneración del derecho a la intimidad en la actuación del detective, pues el seguimiento se realizó en lugares públicos y el balcón del domicilio era visible desde la calle. Sin embargo, se reconoce que la empresa accedió ilegítimamente al diagnóstico médico de la trabajadora y lo utilizó en el expediente sancionador y en la carta de despido, vulnerando así el derecho fundamental a la intimidad y protección de datos personales. Esta vulneración convierte el despido en nulo conforme al artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. La valoración de la prueba y los hechos probados sobre la conducta de la trabajadora durante la baja médica se mantienen, confirmando que realizó actividades incompatibles con su incapacidad temporal, lo que justifica la medida disciplinaria. No se aprecia vulneración de tutela judicial efectiva ni represalia sindical. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso, revocando la sentencia de instancia, declarando nulo el despido y ordenando la readmisión inmediata de la trabajadora en las mismas condiciones, con abono de salarios dejados de percibir y una indemnización de 7.501 euros (pedía 50.000€) por daño moral derivado de la vulneración del derecho a la intimidad.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador impugnando el despido objetivo por causas económicas y lo declara improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la empresa que se estima. La Sala , que no comparte el criterio de instancia, considera que la carta de despido contiene hechos suficientes en base a los cuales justificar el despido pudiendo el trabajador articular su defensa. En segundo lugar entiende que concurre la causa económica alegada, pues si bien es cierto la empresa no ha entrado en pérdidas, si tiene ha probado que existe una disminución persistente en el volumen de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Por último la sala analiza si concurriendo la causa económica alegada la decisión empresarial es razonable y proporcionada , entendiendo la sala que si lo es , estima el recurso de la empresa y revoca la sentencia de instancia
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario interpuesto por la trabajadora y lo declara procedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se estima. La sala desestima el motivo de revisión de hechos probados y en cuanto al de denuncia jurídica lo estima. La sala hace una amplia síntesis de la sentencia de instancia concretando aquellos hechos, no tanto que se imputan a la trabajadora sino los que han sido declarados probados y partiendo de ellos si estos tienen la gravedad suficiente y teniendo en cuenta la tipificación de las faltas del convenio de aplicación si son merecedores de la sanción de despido. Considera la sala que ha quedado probado el retraso en dos días en la entrega de los partes de baja y retraso en la entrada en su trabajo en unos minutos en tres día. Tales incumplimientos considera la sala que no son conductas que deban calificase como muy graves y por lo tanto la sanción a imponer no sería la de despido. En consecuencia considera la sala que debe de estimarse el recurso y declararse el despido improcedente, revocando con ello la sentencia de instancia.
Resumen: Ante el Juzgado ha sido presentada demanda reclamando contra una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, acumulado a ella, vulneración de derechos fundamentales, y recurrida la sentencia en suplicación, en la ahora recurrida ha sido analizada la decisión sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a pesar de no existir debate en suplicación sobre la vulneración de derechos fundamentales. A pesar de no existir contradicción con la sentencia de contraste, cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas ( STS de 11 de marzo de 2015, R. 1797/2014, entre otras). La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala. Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales. El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene el criterio de que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación. La aplicación de la doctrina anterior al presente caso implica que no debió ser estimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social, al no tener ningún contenido relativo a vulneración de derechos fundamentales, y limitarse tan solo su pretensión al estudio de la legalidad ordinaria en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no tiene reconocido el derecho al recurso de suplicación.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de despido objetivo por causas técnicas y organizativas y declara el despido improcedente, y ello porque en la carta de despido se usan expresiones genéricas ni se especifican cuales son las tareas que se van a amortizar ni en que proporción afectan a la jornada de trabajo. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. La sala, que hace una amplia referencia a la jurisprudencia sobre los requisitos formales de la carta de despido concluye que en cuanto a las causas técnicas no se indica qué tareas de la trabajadora se han visto afectadas, ni tampoco se concreta la necesidad de amortización de su puesto de trabajo que permita entender la medida como proporcionada y ajustada. Y en lo referente a la causa organizativa No se explica el nuevo modelo organizativo, no se indican las funciones concretas de la trabajadora que serán asumidas en otro centro de trabajo. Y en último término concluye la sala que la decisión empresarial impugnada no es razonable ni proporcionada.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora que impugnaba el despido objetivo acordado por la empres por ineptitud sobrevenida declarándolo improcedente, frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. La sala desestima en primer lugar los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, por la sala se hace una amplia referencia a la jurisprudencia sobre el concepto de ineptitud sobrevenida, siendo a la empresa quien debe de probar que las dolencias que tiene la actora le causan limitaciones que le impidan realizar las tareas concretas de su actividad. Sin que sea suficiente para probar tal hechos el informe expedido por el servicio de prevención calificándola de no apta.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido disciplinario, se le imputaba a la trabajadora transgresión de la buena fe contractual , se le imputaba a la trabajadora haber realizado transacciones de forma negligente en un supuesto de estafa telefónica. Frente la la misma se interponer recurso de Suplicación por la empresa que se desestima. En primer lugar la empresa solicita la nulidad al no haberse aceptado la reconvención formulada por la empresa por los daños causados por la trabajadora. La sala desestima este motivo de nulidad y ello aunque la negativa del juzgador de instancia no fue ajusta a derecho se considera por la sala que teniendo hechos suficientes la sala puede pronunciarse sobre la misma sin necesidad de declarar la nulidad. En segundo lugar se desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, comparte la sala el criterio de instancia que en los hechos imputados a la trabajadora no se puede desprender que concurra una transgresión de la buena fe contractual, el hecho que la trabajador fuera objeto de una estafa y victima no es imputable a la misma que actuó con la debida diligencia y estando realizado cometidos para los que no había sido formada. Desestima la sala la reconvención formulada por la empresa en la que se solicitaban los daños causado por la trabajadora pues ninguna culpa se le puede imputar en los hechos que se le imputan.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada consiste en determinar si la decisión de la empresa de vigilar, mediante detectives al trabajador, delegado de personal, vulneró su libertad sindical. En el caso, la empresa acreditó a través de la prueba de detectives las sospechas que justifican la decisión empresarial de seguimiento. Y, el TS, reiterando doctrina, declara, en contra del parecer de la Sala de origen, que la vigilancia por detective con cobertura en las facultades de dirección no es vulneradora de derechos fundamentales. Sentado lo anterior, estima el recurso de la empresa y declara la licitud de la prueba en tanto que, en los autos, no se da cuenta o razón de ninguna vulneración del derecho a la intimidad o a la dignidad del trabajador investigado, ni -una vez acreditado que la empresa tenía fundadas sospechas de un uso indebido del crédito sindical- puede sostenerse que la investigación tenía un mero carácter prospectivo y estimó que la vigilancia mediante detectives fue proporcionada, pues se limitó a los cuatro días en los que la empresa sospechaba que la ausencia anunciada estaba motivada por los propios intereses del trabajador.